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Home›Caquetá›Así quedó el nuevo Decreto para Florenca

Así quedó el nuevo Decreto para Florenca

Por Eliana Cruz Aponte
2 agosto, 2020
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Mediante Decreto 000286 del 1 de agosto de 2020, el alcalde Luis Antonio Ruiz Cicery, adoptó las medidas pertinentes en materia de salud, orden público para preservar la vida y la seguridad de los Florencia nos, el cual en su Decreta establece lo siguiente:

Entre las medidas está el toque de queda tres dias las dos primeras semanas del mes de agosto, además se garantizará que cada ciudadano pueda contar con una jornada de pico y cédula cada semana.

ARTÍCULO 1: Aislamiento Preventivo Obligatorio. A partir de las cero horas (00:00
a.m.) del día 01 de agosto del 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 30 de
agosto de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus
COVID-19.

Para efectos de lograr, el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de vehículos y personas en la jurisdicción del municipio de Florencia, con las excepciones previstas en el capítulo II del presente Decreto.

Parágrafo: Se establece toque de queda para todos los días desde las ocho de la noche
(08:00) p.m. hasta las cinco de la mañana (05:00) a.m., por el tiempo indicado en este
artículo.

ARTÍCULO 2: Declaratoria de Alerta Roja General en Florencia. Como consecuencia
del comportamiento de los principales indicadores para la ciudad, como las tasas
acumuladas de incidencia por comunas, tasas de mortalidad, letalidad, porcentaje de
positividad, número de casos, contactos desagregados por las principales variables
socioeconómicas y porcentaje de ocupación de UCIS, se declara ALERTA ROJA general
en toda la jurisdicción del municipio de Florencia.
Parágrafo: Como consecuencia de esta declaratoria y con el fin de evitar la propagación de la pandemia, prevenir y mitigar el riego de contagio por COVID-19, la Alcaldía de Florencia, adopta las medidas especiales contenidas en el capítulo segundo de este decreto.

ARTÍCULO 3: Medidas de Bioseguridad. Todos los habitantes del municipio de
Florencia y quienes realizan las actividades excepcionadas dentro del presente decreto, deben cumplir con las siguientes medidas de bioseguridad:

a) Uso obligatorio de tapabocas. Todas las personas que se encuentren fuera de su
lugar de residencia y/o domicilio sin perjuicio de la actividad o labor que desempeñen,
deberán usar de manera obligatoria el tapabocas que cubra nariz y boca.
b) Distanciamiento físico. En el desarrollo de las actividades exceptuadas, todas las
personas deberán mantener un distanciamiento de dos (2m) metros entre ellas, con el fin de prevenir y mitigar el riego de contagio por COVID-19.
c) Medidas de higiene y distanciamiento para el personal y clientes de los
establecimientos comerciales y financieros que realicen atención presencial.
1. Adoptar la logística necesaria de manera permanente para: (I) Evitar
aglomeraciones en las zonas circundantes al establecimiento de comercio, (II)
Garantizar el distanciamiento físico en las filas dentro y fuera del establecimiento
(III) Prohibir el ingreso o la permanencia de personas que no usen en debida forma
el tapabocas y no se encuentren habilitadas por el pico y cédula correspondiente,
salvo los que se encuentran excepcionados. Así mismo, deberán cumplir estrictamente con el protocolo de bioseguridad validado por la administración
municipal.

2. La disposición de los puestos de trabajo, la organización de los turnos y el resto de
condiciones de trabajo presentes se modificarán en la medida necesaria, para
garantizar la posibilidad de mantener la distancia de seguridad interpersonal
mínima de dos (2m) metros entre los trabajadores. Para el cumplimiento de estas
medidas podrán contar con la asesoría de su respectiva Administradora de Riesgos
Laborales – ARL.

3. Prohibir que el personal se incorpore a sus puestos de trabajo cuando: ( I) El
trabajador esté en aislamiento domiciliario por estar en proceso para diagnóstico de
COVID-19 o presentar alguno de los síntomas característicos y compatibles con el
COVID-19 y (II) El trabajador que, aún sin presentar síntomas característicos o
compatibles con el COVID-19, se encuentre en período de aislamiento domiciliario
por haber tenido contacto con alguna persona con síntomas o diagnosticada con
COVID19.

4. Realizar al menos dos veces al día, una limpieza y desinfección de las
instalaciones con especial atención a las superficies de contacto más frecuentes
como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos, máquinas
dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros, cestas, grifos y demás
elementos de similares características, lo anterior, conforme a los parámetros
definidos por los protocolos de bioseguridad adoptados por el Ministerio de Salud y
Protección Social y por las Secretarías de Salud municipal y departamental.
5. Restringir el ingreso de personas que estén incumpliendo la medida de pico y
cédula, establecida en este decreto o los protocolos de bioseguridad previstos por
el Ministerio de Salud y Protección Social. El incumplimiento de la verificación de
la medida en mención por parte de los establecimientos de comercio dará lugar a
las sanciones contempladas en este decreto, a las medidas correctivas establecidas en el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, en especial la suspensión de la actividad.
6. No está permitido poner a disposición de los clientes productos de prueba.

7. Los establecimientos comerciales que presten servicios, procurarán realizar la
atención al público mediante el agendamiento de cita previa, con el fin de evitar las
aglomeraciones en sus instalaciones.

ARTÍCULO 4: Aglomeraciones y Manifestaciones. Restringir cualquier tipo de
aglomeración de personas en el espacio público que faciliten la propagación del COVID19. El cumplimiento de esta medida deberá ser monitoreado por las autoridades con el fin de garantizar la vida y la salubridad pública, y en cualquier caso su incumplimiento podrá acarrear el cierre de la actividad o la disolución de la aglomeración.

ARTÍCULO 5: Teletrabajo y Trabajo en Casa. Durante el tiempo que dure la emergencia
sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID-19, todas las entidades del
sector público y privado deberán programar que sus empleados o contratistas cuya
presencia no sea indispensable en la sede de trabajo, desarrollen las funciones y
obligaciones bajo las modalidades de teletrabajo, trabajo en casa u otras similares.

ARTÍCULO 6: Actividad Física y ejercicio al aire libre. Fijar las medidas, instrucciones
y horarios, para el desarrollo de las actividades físicas, de ejercicio al aire libre y la
práctica deportiva de manera individual de las personas así:

– Mayores que se encuentren en el rango de edad de 18 a 69 años, realizarán
actividades físicas y de ejercicio al aire libre exclusivamente por dos horas en el
horario de 05:00 a.m. a 07:00 a.m. y/o de 05:00 p.m. a 07:00 p.m. de lunes a
jueves.

– Niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el rango de edad de 6 a 17
años, realizarán actividades físicas y de ejercicio al aire libre, exclusivamente por
una hora en el horario entre las 05:00 p.m. y las 06:00 p.m., los días lunes,
miércoles y jueves. Los que están entren los 6 y 14 años deben hacerlo
acompañado de uno de sus padres o un adulto responsable.

– Niños y niñas que se encuentren en el rango de edad de 2 a 5 años, realizarán
actividades físicas y de ejercicio al aire libre, exclusivamente por media hora en el
horario entre las 04:00 p.m. y las 05:00 p.m., los días lunes, miércoles y jueves, y
deberán hacerlo acompañado de uno de sus padres o un adulto responsable.

– Los adultos mayores de 70 años, realizarán actividades físicas y de ejercicio al
aire libre, exclusivamente por dos horas en el horario entre las 06:00 a.m. y las
08:00 a.m., los días martes, miércoles y jueves.
Parágrafo 1°: En todo caso, las personas exceptuadas para realizar actividades físicas y de ejercicio al aire libre, deberán cumplir con las siguientes medidas:

1. Es de obligatorio cumplimiento, que al momento de realizar actividades físicas y de
ejercicio al aire libre, se tomen distancias mínimas de 5 metros con el resto de
personas que estén en el sitio.
2. Deberán realizarse exclusivamente en la jurisdicción del municipio de Florencia –
Caquetá.

3. Prohíbase puntos de encuentro, receso o descanso colectivos en el desarrollo de
las actividades físicas y de ejercicio individual al aire libre.

4. Deberán usar obligatoriamente el tapabocas y portar hidratación de uso personal.
Parágrafo 2°. Las piscinas y polideportivos solo podrán utilizarse para la práctica
deportiva de manera individual por deportistas profesionales y de alto rendimiento.
Parágrafo 3°. Los teatros serán únicamente utilizados para realizar actividades creativas, artísticas de las artes escénicas, sin que en ningún momento se permita el ingreso de
público, o la realización de actividades grupales o que generen aglomeración.

ARTÍCULO 7: Consumo de bebidas embriagantes. Prohibir el consumo de bebidas
embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio en el municipio de Florencia a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 03 de agosto de 2020, hasta las once y cincuenta y nueve horas (11:59 p.m.) del día 31 de agosto de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

CAPITULO II
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 8: Pico y cédula. A partir del día 03 de agosto a las cero horas (00:00 a.m.) y hasta las once y cincuenta y nueve horas (11:59 p.m.) del lunes 17 de agosto, para el ingreso a cualquier establecimiento a realizar actividades tales como la adquisición y pago de bienes y servicios, compra de cualquier producto al detal y al por mayor, de servicios bancarios, financieros y notariales, atención al ciudadano en entidades públicas y de prestación de cualquier otro tipo de servicios; exceptuando los servicios de salud, farmacia y funerarios, se establece la siguiente medida de pico y cédula:

PICO Y CÉDULA DEL 03 AGOSTO AL 09 DE AGOSTO
DÍA DE AGOSTO LUNES 03 MARTES 04 MIÉRCOLES 05 JUEVES 06
ÚLTIMO DÍGITO DE
CÉDULA
6 y 7 8, 9 y 0 1 y 2 3, 4 y 5
PICO Y CÉDULA DEL 10 AGOSTO AL 17 DE AGOSTO
DÍA DE AGOSTO LUNES 10 MARTES 11 MIÉRCOLES 12 JUEVES 13 VIERNES 14
ÚLTIMO DÍGITO
DE CÉDULA
6 y 7 8 y 9 0 y 1 2 y 3 4 y 5

Parágrafo 1°: El horario para el abastecimiento presencial de bienes y servicios será
exclusivamente en el horario de 6:00 a.m. a 7:00 p.m., y los establecimientos deberán
acatar completamente las medidas indicadas en el capítulo I de este decreto,
exceptuando los servicios farmacéuticos.
Para el servicio a través de plataformas electrónicas o virtuales y/o venta domiciliaria que presten los establecimientos, deberán contar con el personal debidamente identificado, portando el certificado de cámara de comercio del establecimiento, los distintivos de la empresa y cumpliendo los protocolos de bioseguridad, el cual está autorizado hasta las diez de la noche (10:00) p.m. de cada día.

Parágrafo 2°: Lo establecido en precedencia no aplicará en los siguientes casos:
a.) Los servicios y trámites notariales, bancarios, financieros y administrativos que
para su realización requieran la comparecencia simultanea de dos o más
personas.

b.) Al personal sanitario, entendiéndose este como todas las personas que llevan a
cabo tareas que tienen como finalidad principal promover la salud. Debidamente
identificados.
c.) La persona que le sirve de apoyo a adultos mayores, personas en condición de
discapacidad o enfermos con tratamientos especiales que requieren de acompañamiento para realizar actividades o trámites.
Parágrafo 3°: Los campesinos y/o productores agrícolas previamente certificados por los Corregidores o por la Junta de Acción Comunal, podrán desplazarse a la ciudad para garantizar la cadena de producción y de abastecimiento de bienes y servicios, así como adquirir los bienes y servicios que requieran, los días martes, miércoles y jueves.

Parágrafo 4°: Dentro del mismo periodo establecido en este artículo los vendedores
informales, podrán movilizarse atendiendo a la siguiente condición:

PICO Y GÉNERO DEL 03 AGOSTO AL 09 DE AGOSTO
LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES
MUJERES HOMBRES MUJERES HOMBRES
Para los efectos de la presente medida, las personas transgénero circularán de acuerdo a la restricción aquí establecida según su identidad de género.

PICO Y GÉNERO DEL 10 AGOSTO AL 17 DE AGOSTO
LUNES MARTES MIÉRCOLES JUEVES VIERNES
MUJERES HOMBRES MUJERES Y HOMBRES MUJERES HOMBRES

ARTÍCULO 9: Excepciones al aislamiento preventivo obligatorio. Para que el
aislamiento preventivo garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, se permitirá durante el término establecido en el artículo 8, la circulación de las personas y vehículos en los casos o actividades, exceptuados en el artículo 3 del Decreto Legislativo No. 1076 de 2020.
Parágrafo 1°: Las excepciones se confieren con ocasión de la prestación o necesidad de recibir los bienes o servicios mencionados. El personal exceptuado deberá contar con plena identificación que acredite el ejercicio de sus funciones o labores. Los vehículos en los que se transporten deberán contar con la debida identificación del servicio que prestan, y no podrán en todo caso transportar pasajeros ajenos a la labor desarrollada.
Parágrafo 2°: Se permitirá la circulación de una sola persona por núcleo familiar para
realizar las actividades indicadas en el numeral 2 del artículo 3 del Decreto Legislativo No.1076 de 2020.
Parágrafo 3°: Cuando una persona de las relacionadas en el numeral 4 del artículo 3 del Decreto Legislativo No. 1076 de 2020 (fuerza mayor o caso fortuito), deba salir de su lugar de residencia o aislamiento, podrá hacerlo acompañado de una persona que le sirva de apoyo.
Parágrafo 4°: Con el fin de proteger la integridad de las personas, mascotas y animales
de compañía y en atención a medidas fitosanitarias, sólo una persona por núcleo familiar, podrá sacar a las mascotas o animales de compañía, en inmediaciones de su lugar de habitación y cumpliendo las disposiciones del artículo 124 la Ley 1801 de 2016 y concordantes.
Parágrafo 5°: Las mudanzas solo podrán realizarse con estricto cumplimiento por parte del interesado y de la empresa prestadora del servicio, de los protocolos de bioseguridad para mitigar, controlar y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus
COVID-19 establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social y en casos de
extrema necesidad, tales como, finalización del contrato de arrendamiento, para atender personas en estado de vulnerabilidad manifiesta o cuando no exista otras alternativas que garanticen la vivienda digna.

ARTÍCULO 10: Prohibición de circulación. Los días 07, 08, 09 15, 16, y 17 de agosto
de 2020, en el horario comprendido desde las cero horas (00:00 a.m.) del viernes 07
hasta las once y cincuenta nueve de la noche (11:59 p.m.) del domingo 09 de agosto; y en el horario comprendido desde las cero horas (00:00 a.m.) del sábado 15 hasta las once y cincuenta nueve de la noche (11:59 p.m.) del lunes 17 de agosto, habrá toque de queda y estará restringida la circulación en toda la jurisdicción del Municipio de Florencia.

ARTÍCULO 11: Excepciones a la prohibición de circulación. Con el fin de garantizar la
seguridad, la atención en salud y la atención a las emergencias, quedan exceptuados de la medida de prohibición de circulación:
1. Quienes estén debidamente acreditados como miembros de la Fuerza Pública,
Ministerio Público, Defensa Civil, Cruz Roja, Defensoría del pueblo, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, Cuerpo Voluntario de Bomberos, Rama judicial,
organismos de socorro y Fiscalía General de la Nación.

2. Personal de vigilancia privada y celaduría, debidamente identificado.
3. Vehículos de emergencias médicas y aquellos destinados a la atención
domiciliaria de pacientes siempre y cuando cuenten con plena identificación de la
Institución prestadora de servicios a la cual pertenecen.

4. Personal médico, sanitario ambulancias, vehículos de atención prehospitalaria y
distribución de medicamentos a domicilio.
5. Los servidores públicos, contratistas del Estado, particulares que ejerzan
funciones públicas y demás personal necesario para prevenir, mitigar y atender la
emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el
funcionamiento de los servicios del Estado.
6. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.
7. Vehículos y personal de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que
deban circular en el ejercicio de sus funciones.
8. Los campesinos, productores agrícolas y el personal necesario para llevar a cabo
el mercado campesino.
9. Los miembros del sector interreligioso para realizar desde los templos las
trasmisiones, a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
10. Vehículos y personal que se encuentren vinculados a la prestación de servicios
funerarios.
11. Vehículos de transporte público individual (taxis), que será utilizado
exclusivamente por las personas y actividades aquí exceptuadas.
12. La distribución de bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas,
medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza, y mercancías de ordinario
consumo en la población- en virtud de programas sociales del Estado y de
personas privadas.
Parágrafo: No se afectan los servicios: médicos, asistenciales, hospitales, clínicas, IPS,
centros de urgencia, transporte alimentos, estaciones de servicio, servicios públicos
domiciliarios, transporte de hidrocarburos, ni se limita el servicio mediante plataformas electrónicas o virtuales y/o venta domiciliaria que presten las droguerías y establecimientos de salud, con el personal debidamente identificado, portando el
certificado de cámara de comercio del establecimiento, los distintivos de la empresa y cumpliendo los protocolos de bioseguridad.
ARTÍCULO 12: Ley Seca. Prohíbase el expendido y consumo de bebidas embriagantes
los días 07, 08, 09 15, 16, y 17 de agosto, en el horario comprendido desde las cero horas (00:00 a.m.) del viernes 07 hasta las once y cincuenta nueve de la noche (11:59 p.m.) del domingo 09 de agosto; y en el horario comprendido desde las cero horas (00:00 a.m.) del sábado 15 hasta las once y cincuenta nueve de la noche (11:59 p.m.) del lunes 17 de agosto.
ARTÍCULO 13: Prohibición de reuniones sociales. Prohíbase la realización de fiestas y
todo tipo de reuniones sociales en el municipio de Florencia, por el término de duración de la emergencia sanitaria.
ARTÍCULO 14: Prohibición de Parrillero. Prohibir la circulación de parrillero hombre en motocicleta, motociclos, mototriciclos y cuatrimotos en la jurisdicción del municipio de Florencia desde el lunes 03 de agosto a las 00:00 p.m. hasta el día lunes 31 de agosto las 11:59 p.m.
ARTÍCULO 15: Garantías para el personal médico y del sector salud. La alcaldía de
Florencia, en el marco de sus competencias, velará para que no se impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos del personal médico y demás vinculados con la prestación del servicio de salud, ni se ejerzan actos de discriminación en su contra.

ARTÍCULO 16: Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones contenidas en el
presente decreto acarreará como consecuencia, las medidas correctivas del Código
Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, y las sanciones administrativas y
penales a las que haya lugar.
ARTÍCULO 17: Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su fecha de publicación.

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